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LEY Nº 585  - POLÍTICA ANTÁRTICA PROVINCIAL

DL03'

La Ley 585 nace como una necesidad de aportar a la provincia una herramienta de vanguardia, capaz de generar las condiciones apropiadas para enfocar las políticas de estado y afianzar valores de previsibilidad y seguridad jurídica, esenciales para consolidar a Tierra del Fuego como la conexión óptima entre la Antártida y el mundo.

La firme determinación de impulsarla por parte del Legislador Miguel Portela y el apoyo del Presidente de la Legislatura, así como otros Legisladores hicieron posible su sanción.

La redacción del núcleo conceptual estuvo a mi cargo, pero el proyecto se enriqueció con el inestimable aporte de organizaciones y sectores con incumbencia en determinados aspectos de la materia a legislar.

 

El Dr. Ariel Mansi por parte de la Dirección de Antártida de Cancillería Argentina; el Dr. Armando Abuza y Miryam Colacrai de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, el Dr. Mariano Memolli, el Dr. Ernesto Molinari y el Lic. Rolo Sanchez del Dirección Nacional del Antártico, el Dr. Sérgio Marensi del Instituto Antártico Argentino, el Dr. Adrián Schiavini del Centro Austral de Investigaciones Científicas, el Lic. Horacio Ortelli y la Lic. María Elena Daverio por la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco,  el Lic. Pablo Fanjul por  la Asociación de Guías de Tierra del Fuego tomaron vista y revisaron conceptos, realizaron correcciones y aportaron valiosos contenidos, permitiendo avanzar en un proyecto ampliamente consensuado.

La Ley 585/03 se sancionó el día 04 de Septiembre de 2003.

Su promulgación se produjo el día 24 de septiembre del mismo año, mediante el Decreto Provncial N° 1830.

SU publicación en el Boletín Oficial se produjo el día 8 de octubre de 2003. 

La Ley no se encuentra reglamentada
 


TÍTULO I

Disposiciones Generales 
 
CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación 
 


Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo y orgánico, así como las directrices para la gestión de la actividad antártica provincial. 
 
Artículo 2º.- A los fines de esta Ley, se entiende por actividad antártica provincial al conjunto de acciones realizadas por personas físicas y jurídicas, de carácter público o privado, nacionales o internacionales, dentro de la jurisdicción provincial prevista en la Ley nacional Nº 23.775/90, que impliquen tránsito, estadía, abastecimiento o actividad humana dentro o para el área comprendida por el Sistema del Tratado Antártico y que a tales efectos utilicen como punto de apoyo a la Isla Grande de Tierra del Fuego. 


 
CAPÍTULO II

Principios Generales 
 


Artículo 3º.- La presente Ley se encuentra enmarcada por lo prescripto en la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el artículo 124 de la Constitución Nacional, las Leyes nacionales Nº 15.802, 18.513, 24.216/93 y 25.260/00; los Decretos presidenciales Nº 2.316/90, 357/02 y 207/03 y la Ley provincial Nº 116. 
 
Artículo 4º.- Las actividades que la Provincia realizará en relación con el continente antártico tienen como objetivo: a) La plena satisfacción de los intereses provinciales y nacionales en materia antártica global; b) constituir a Tierra del Fuego en un eficaz soporte a la actividad antártica nacional e internacional; c) promover acciones a nivel nacional e internacional con el objeto de usufructuar el conjunto de soluciones logísticas e infraestructura existentes y a desarrollar en el ámbito provincial.  
 
Artículo 5º.- En uso de atribuciones y competencia, el Gobierno provincial coadyuva en el accionar del Gobierno nacional en las acciones pertinentes a afianzar los intereses argentinos respecto a la Antártida, complementando las responsabilidades de las instituciones nacionales con injerencia en el tema. 
 


CAPÍTULO III

Prioridades 
 


Artículo 6º.- Serán prioridades de la política antártica provincial: a) Consolidar a la Isla Grande de Tierra del Fuego como nexo óptimo entre la Antártida y el mundo; b) afianzar e intensificar en el ámbito provincial, el conocimiento y la especialización que resulte funcional a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley;  c) promover la protección del medio ambiente y de sus ecosistemas dependientes y asociados; d) asistir, difundir y monitorear la actividad turística hacia la Antártida; e) contribuir al fortalecimiento y difusión del Sistema del Tratado Antártico. 
 


TÍTULO II

 

Política Antártica Provincial 
 
CAPÍTULO I

Del espacio provincial en la toma de decisiones nacionales 
 


Artículo 7º.- Contribuir, proponer y asesorar al Poder Ejecutivo nacional, según correspondiere, en toda iniciativa, postura o punto de vista oficial de la República Argentina, tendiendo a generar el mejor posicionamiento de la Provincia en materia antártica global. A tal fin, el Estado provincial deberá:  

a) Procurar y consolidar un adecuado espacio en el proceso de toma de decisiones a nivel nacional;

b) contribuir en forma idónea con la política nacional, evitando realizar acciones que pudiesen comprometer los intereses del país en su política antártica;

c) gestionar el debido apoyo a emprendimientos y/o proyectos de organismos oficiales y privados con asiento en la Provincia, así como el fortalecimiento y aprovechamiento integral del complejo aeroportuario de la ciudad de Ushuaia. 
 


CAPÍTULO II

Del aprovechamiento de la actividad antártica como soporte económico provincial 
 


Artículo 8º.- Fomentar y desarrollar en el ámbito de la Provincia, toda actividad humana capaz de generar beneficios socioeconómicos, a partir de las actividades permitidas por el Sistema del Tratado Antártico. A tal fin, el Estado provincial deberá: a) Impulsar, promover y fomentar el desarrollo en el territorio provincial actividades productivas y de servicios, dirigidas a satisfacer los requerimientos de la actividad antártica o subantártica, nacional o internacional; b) implementar programas y/o regímenes especiales, tendientes a incrementar el consumo y utilización de bienes y servicios, elaborados o prestados en el ámbito provincial, por parte de la actividad antártica o subantártica nacional o internacional. 
 


CAPÍTULO III

De la optimización de las capacidades logísticas y operativas 
 


Artículo 9º.- Optimizar las capacidades logísticas, operativas, de abastecimiento y comunicaciones de Tierra del Fuego a fin consolidar la eficiencia de Tierra del Fuego como nexo óptimo internacional con la Antártida. A tal fin, el Estado provincial deberá:  

a) Propiciar el apoyo y facilitación del transporte marítimo y aéreo desde o hacia el sector antártico, en el marco de lo prescripto en el artículo 6º, inciso a); 
PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 
b) dar prioridad a la construcción, adecuación u optimización de infraestructura necesaria a los fines previstos en el artículo 6º de la presente Ley;

c) propiciar la creación de un complejo multimodal integrado de infraestructura y servicios para el apoyo de actividades antárticas y subantárticas, nacionales o internacionales;  

d) propiciar el desarrollo de un servicio de recuperación y procesamiento de residuos antárticos, dentro de lo establecido en el Tratado Antártico y sus Protocolos aclaratorios y en el marco del Decreto Nº 2.316/90; e) efectuar o contribuir, en coordinación con organismos competentes, en los servicios de apoyo y seguridad a la navegación marítima y aérea, prevención y solución de contingencias ecológicas, adiestramiento preantártico y a las operaciones en general.  
 


CAPÍTULO IV

De la actividad científica - académica - turística antártica 
 


Artículo 10.- Instrumentar acciones tendientes a transformar a la Isla Grande de Tierra del Fuego en un polo científico-universitario internacional especializado en materia antártica y subantártica. A tal fin, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para:

a) Liberar a organizaciones, instituciones y universidades nacionales o internacionales, que desarrollen actividades científicas y académicas con relación al sector antártico o subantártico de todo gravamen y conceder beneficios especiales por el término de tiempo que juzgue necesario.  

a.1.- Los respectivos acuerdos o convenios que se celebren en el marco de este inciso deberán contar con acuerdo legislativo, luego de lo cual poseerán fuerza de Ley que establecerá seguridad jurídica inviolable por el término y en las condiciones fijadas;

b) realizar gestiones ante los organismos nacionales pertinentes a fin de intensificar la utilización del Centro Austral de Investigaciones Científicas y las universidades con sede en la Provincia como plataforma científico-académica internacional para investigaciones, estudios y carreras de grado y posgrado sobre temáticas antárticas y subantárticas y/o gestionar recursos nacionales o internacionales para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de tal naturaleza;

c) difundir y poner a disposición de la comunidad mundial la suma de facilidades que ofrece Tierra del Fuego, tales como la óptima posición relativa, instalaciones científico-académicas, capacidades logísticas, operativas y demás servicios que puedan prestarse como soporte de actividades científicas, académicas y turísticas antárticas y subantárticas;

d) celebrar acuerdos o convenios internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Nacional, que permitan intensificar y concentrar la actividad científica, académica y turística relacionada con la temática antártica y subantártica en la Provincia.  
 


CAPÍTULO V

De la presencia provincial en la Antártida 
 


Artículo 11.- Afianzar una presencia útil a los intereses provinciales y nacionales en jurisdicción antártica. A tal fin, el Estado provincial tendrá facultades para:

a) Operar instalaciones en el territorio antártico, en acuerdo o a solicitud de la autoridad competente nacional y bajo el marco del Sistema del Tratado Antártico, conforme a lo estipulado en los artículos 4º, inciso a) y 6º, incisos b), c), d) y e);

b) organizar, promover o apoyar expediciones de carácter científicas o técnicas en el marco de lo estipulado en los artículos 4º, incisos a) y c) y 6º, incisos b) y c); 
c) organizar, promover o apoyar canales educativos para la formación, capacitación y/o especialización de recursos humanos orientado a las actividades que se realicen en el ámbito antártico (guías especializados en turismo antártico, técnicos de apoyo para trabajos de campo, supervivencia en climas extremos, logística, etc. promoviendo el rol de las universidades con asiento en la Provincia y su articulación con el sistema de enseñanza superior provincial;

d) propiciar, en un todo de acuerdo con la legislación pesquera provincial, el desarrollo de una base de datos sobre extracción de recursos vivos en el Área de la Convención para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos (CCRMVA). 
 


CAPÍTULO VI

De la formación, concientización y difusión 
 
Artículo 12.- El Estado provincial deberá:

a) Fomentar, a través de los canales idóneos, un profundo conocimiento en el orden local de los principios consagrados en el Sistema del Tratado Antártico y de la política antártica provincial, nacional e internacional, promoviendo una política de Estado tendiente a formar recursos humanos con conocimientos y especialización a fin de lograr lo estipulado en los artículos 4º y 6º de la presente Ley;

b) organizar, promover o apoyar la formación de postgrado con sede en Tierra del Fuego para la investigación científica o manejo aplicado al ámbito antártico;

c) incentivar la realización de eventos nacionales o internacionales relacionados con la Antártida en Tierra del Fuego;

d) propiciar la creación de un Centro Provincial de Visitantes o parque temático antártico, a fin de concentrar y brindar información general y específica a residentes y visitantes, previendo la inclusión de las organizaciones que actualmente desarrollan ese tipo de actividades (Oficina Antártica del IN.FUE.TUR., Centro de Documentación Antártica de la Universidad Nacional de la Patagonia “San Juan Bosco” y museos locales);

e) contribuir a la difusión nacional e internacional de la normativa del Sistema del Tratado Antártico y sus Protocolos; f) cooperar con organismos nacionales e internacionales competentes; g) promover intensivamente la concientización acerca de la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados. 
 


TÍTULO III

De los derechos y obligaciones 
 
CAPÍTULO I

De los operadores antárticos 
 


Artículo 13.- Quedan sujetos al régimen de la presente Ley los operadores de actividades comprendidas en el artículo 2º, que se acojan a los beneficios previstos en la presente Ley y/o que utilicen servicios o apoyo de cualquier índole de Tierra del Fuego, a excepción del programa antártico nacional, el cual se regirá por acuerdos específicos. 
 
Artículo 14.- Son derechos de los operadores antárticos encuadrados en la presente Ley:

a) Acogerse a los beneficios que disponga el Estado provincial en materia de actividades antárticas o asociadas;

b) obtener el asesoramiento y asistencia de la autoridad de aplicación cuando así lo requiera. 
 
Artículo 15.- Los convenios de partes comprendidos por el artículo 14, que cuenten con acuerdo legislativo, tendrán fuerza de Ley y establecerán seguridad jurídica inviolable por el término y en las condiciones fijadas en los mismos. Son obligaciones de los prestadores de servicios a la actividad antártica:

a) Inscribirse en el Registro Provincial de Operadores Antárticos;

b) cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético profesional que permita un armónico e integral desarrollo de la actividad antártica. 
 


CAPÍTULO II

De la creación del Registro de Prestadores de Servicios 
 


Artículo 16.- Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Antárticos en el cual deberán inscribirse los operadores antárticos de actividades comprendidas en el artículo 2º, que se acojan a los beneficios previstos en la presente Ley y/o utilicen servicios o apoyo de cualquier índole de la provincia de Tierra del Fuego, a excepción del Programa antártico nacional, el cual se regirá por acuerdos específicos. 
 
Artículo 17.- La autoridad de aplicación reglamentará la especialidad y categoría de las inscripciones respectivas. 
 


CAPÍTULO III

De las contravenciones 
 


Artículo 18.- En el marco de lo dispuesto por el Artículo XIII.1. del “Protocolo de Madrid” y por resolución de la autoridad de aplicación nacional competente, el incumplimiento de las obligaciones, reglamentaciones, normas complementarias o recomendaciones emanadas del Sistema del Tratado Antártico, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones impuestas por la autoridad de aplicación provincial:

a) Apercibimiento;

b) multa;  

c) cancelación temporal o definitiva de beneficios especiales otorgados por la Provincia;  

d) inhabilitación temporal para operar desde Tierra del Fuego;

e) inhabilitación definitiva para operar desde Tierra del Fuego. 
 


TÍTULO IV 
 
CAPÍTULO I

De la autoridad de aplicación 
 


Artículo 19.- La Legislatura formulará a la brevedad un proyecto de Ley orientado a determinar la estructura orgánica para la aplicación de la presente, previendo que en el mismo se garantice una gestión eficaz de los objetivos enunciados en esta Ley. 
 


CAPÍTULO II

De los recursos 
 


Artículo 20.- El funcionamiento de las actividades derivadas de la presente se financiará con las partidas que disponga el Poder Ejecutivo provincial para la ejecución de tareas y programas específicos. 

Artículo 21.- Derógase la Ley provincial Nº 307/95 y toda otra norma que se oponga a la presente. 
 
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. 

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